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Propuesta de Proyecto de "Ley Especial de Naturalización"

Por considerarlo de interés reproducimos de manera integra el Proyecto de "Ley Especial de Naturalización" redactada por el profesor Juan Manuel Rosario.

Considerandos

Vistos

 

I.  Ámbito de aplicación 

II.  De la documentación obtenida por las personas hijas de Extranjeros desde el 1929 hasta el 2005 

III.  De los niños no acompañados

IV.  De las personas en condición de posible apatridia

V.  De la mujer casada con un naturalizado 

VI. De la ejecución de la ley 

VII. De las sanciones   

VIII.  De los requisitos para la ejecución de esta ley 

VIII.1 De los hijos de extranjeros residentes en la República Dominicana

VIII.2 De los hijos nacidos de la unión de un(a) extranjero(a) con un(a) dominicano(a)

VIII.3 De la documentación obtenida por las personas hijas de extranjeros desde el 1929 hasta el 2005

VIII.4 De los niños no acompañados

VIII.5 De las personas en condición de apatridia

VIII.6 De la mujer casada con un naturalizado

 

 

Proyecto de "Ley Especial de Naturalización"

 

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

CONSIDERANDO: Que toda persona que se encuentre en el territorio de la República tiene la obligación constitucional de acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas, tal como lo establece la Carta Magna dominicana.

CONSIDERANDO: Que la naturalización, como una de las formas de adquisición y pérdida de la nacionalidad dominicana, concedida en la República Dominicana conforme a las disposiciones constitucionales, está basada en la plena  capacidad de derecho erga omnes del Estado dominicano como sujeto del derecho internacional.

CONSIDERANDO: Que en el territorio dominicano se encuentran extranjeros en condición de irregularidad migratoria y que, conjuntamente con el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales, la naturalización es un medio jurídico-legal para afrontar esa realidad.

CONSIDERANDO: Que desde la revisión constitucional del 20 de junio de 1929 es reiterativo en la Constitución dominicana el concepto de "tránsito"; en la que se establece "que todas las personas que nacieren en el territorio de la República son dominicanas, a excepción de los hijos legítimos de extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella."

CONSIDERANDO: Que El Estado dominicano, dentro de sus atribuciones exclusivas como sujeto del derecho internacional y siguiendo el mandato constitucional, ha definido el alcance y significado del concepto de "transito" presente en la constitución dominicana desde el 20 de junio del 1929.

CONSIDERANDO: Que la estructura constitucional dominicana de adquisición o pérdida de la nacionalidad dominicana se basa en el sistema mixto que articula el Ius soli y el Ius saguini cuando establece las excepciones de que, quienes nacieren en el territorio dominicano, hijos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella no son dominicanos.

CONSIDERANDO: Que  la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional Dominicano se han pronunciado con relación al concepto constitucional dominicano "tránsito", definiéndolo y precisándolo, ya que la Constitución desde el 20 de junio de 1929 hasta la más reciente modificación del 2010 es reiterativa en el sentido de que las personas que nacieren en el territorio de la República hijas de extranjeros en tránsito no son dominicanas.

CONSIDERANDO: Que los extranjeros que ingresan al país como turistas, personas de negocios, tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte, pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior, trabajadores temporeros, habitantes fronterizos que ingresan diariamente al territorio dominicano, personas integrantes de grupo en razón de actividad deportiva, artística, académica, estudiantes para cursar estudios como alumnos regulares  en establecimientos reconocidos oficialmente, no lo hacen con la intención jurídica de establecerse de manera permanente en el territorio dominicano, y por tanto su presencia en la República es transitoria.

CONSIDERANDO: Que la Suprema Corte de Justicia en el año 2005, en sus atribuciones constitucionales, declaró conforme a la Constitución el concepto de tránsito que incluye a todos los no residentes o no inmigrantes definidos en las normas migratorias dominicanas.

CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos cuando se refiere a los derechos de los extranjeros solo lo hace en alusión al que se encontrare legalmente en un Estado, al precisar "toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, de residir en él con sujeción a las disposiciones legales".

CONSIDERANDO: Que la Convención sobre condición de los extranjeros del 20 de febrero de 1928 establece "los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las convenciones y tratados".

CONSIDERANDO: Que la Convención sobre la condición de los extranjeros del 20 de febrero de 1928 establece en su artículo 1: "los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios".

CONSIDERANDO: Que la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven, del 13 de diciembre de 1985, de las Naciones Unidas, establece que "Ninguna disposición de la presente declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegal de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros".

CONSIDERANDO: Que el artículo 9 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) del 20 de febrero de 1928 establece que "Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado".

CONSIDERANDO: Que la sentencia TC/168-13 del Tribunal Constitucional ratificó el concepto de "tránsito" ya interpretado y ratificado por la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de sala constitucional en el 2005.

CONSIDERANDO: Que en Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre del 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: "La Corte estima conveniente señalar que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes, para desempeñarse como trabajadores en determinado sector de producción en su Estado".

CONSIDERANDO: Que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el citado caso precisó que "Sin embargo, sí puede el Estado otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional..."

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, en el marco de la dinámica institucional precisa de someter a todo el que se encuentre en su territorio, ya sea nacional o extranjero, a las disposiciones establecidas por la Constitución y las leyes.

CONSIDERANDO: Que la presente Ley Especial de Naturalización conforma, conjuntamente con la Ley de Migración 285-04 y su Reglamento, y el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales, un instrumento de singular importancia para el fortalecimiento institucional y el respeto de los derechos humanos en la República Dominicana.

VISTA Y RECONOCIDA la Constitución del 20 de junio de 1929.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 9 de junio de 1934.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 10 de enero de 1942.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 10 de enero de 1947.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 1º. De diciembre de 1955.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 2 de diciembre de 1960.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 29 de diciembre de 1961.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 29 de abril de 1963.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 28 de noviembre de 1966.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 14 de agosto de 1994.

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 25 de julio de 2002,

VISTA Y RECONOCIDA la Reforma Constitucional del 26 de enero de 2010.

VISTA Y RECONOCIDA la Ley No. 1683 sobre Naturalización del 16 de abril del 1948.

VISTA Y RECONOCIDA la Ley Número 199 del 16 de diciembre de 1939, Gaceta Oficial No.5395, que aprueba el Modo de Operación entre la Republica Dominicana y la Republica de Haití.

VISTA Y RECONOCIDA la Convención sobre Condición de los Extranjeros, suscrita en la VI Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba, aprobada mediante Resolución No.413 del 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No.4525.

VISTA Y RECONOCIDA la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante Resolución No. 101, del 19 de diciembre de 1963, Gaceta Oficial No.8821, y cuyo texto íntegro se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9272, del 5 de agosto de 1971.

VISTO Y RECONOCIDO el Convenio sobre Funcionarios Diplomáticos, suscrito en la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba de 1928, ratificado mediante Resolución No.313, del 7 de abril de 1932, Gaceta Oficial No.4525.

VISTA Y RECONOCIDA la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada mediante Resolución No.142, del 19 de febrero de 1964, Gaceta Oficial No.8834, y cuyo texto íntegro se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9372, del 25 de junio de 1975.

VISTO Y RECONOCIDO el Convenio sobre Agentes Consulares, suscrito en la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba de 1928, ratificado mediante Resolución No.264 del 23 de enero de 1932.

VISTOS Y RECONOCIDOS la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, del 31 de enero de 1967, adoptados mediante Resolución No.694, del 8 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial No.9454.

VISTO Y RECONOCIDO el Convenio de Asilo Político, suscrito en Montevideo, Uruguay, en el 1933, ratificado mediante Resolución No.775, del 26 de Octubre de 1934, Gaceta Oficial No.4733, denunciado el 23 de septiembre de 1954, Gaceta Oficial No.7750, y vuelto a reincorporar mediante Resolución No.5636, del 26 de septiembre de 1961, Gaceta Oficial No.8607.

VISTO Y RECONOCIDO el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado mediante Resolución No.701, del 14 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial No.9455.

VISTA Y RECONOCIDA la Convención Interamericana de Derechos Humanos, adoptada mediante Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, Gaceta Oficial No.9451.

VISTO Y RECONOCIDO el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, Gaceta Oficial No.9451.

VISTA Y RECONOCIDA la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada mediante Resolución No.8-91, del 23 de junio del año 1991, Gaceta Oficial No.9805.

VISTA Y RECONOCIDA la Convención Internacional de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada mediante Resolución No.125, del 19 de abril de 1967, Gaceta Oficial No. 9029, Pág. 25.

VISTO  el Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre los Gobiernos de la Republica Dominicana y la República de Haití, suscrito el 2 de diciembre de 1999.

VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones del Decreto No.1569 del 15 de noviembre de 1983, Gaceta Oficial No.9625 que crea e integra la Comisión Nacional para los Refugiados y el Reglamento sobre la Comisión Nacional para los Refugiados No.2330, del 10 de septiembre de 1984, Gaceta Oficial No.9645.

VISTA   la Declaración sobre las Condiciones de Contratación de sus Nacionales entre los Gobiernos de la Republica Dominicana y la República de Haití, suscrita el 23 de febrero del 2000.

VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones del Código Civil y del Código Penal de la República Dominicana.

VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.136-03 que establece el Código de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto de 2003.

VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, Gaceta Oficial No.6114.

VISTAS Y RECONOCIDAS las disposiciones de la Ley No.344-98, del 14 de agosto de 1998, Gaceta Oficial No.9995, que establece sanciones a las personas que se dediquen a planear, patrocinar, financiar o realizar viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal de personas.

VISTAS Y RECONCOCIDAS las disposiciones de la Ley No. 137-03 del 7 de agosto del 2003, que castiga el tráfico de seres humanos.

VISTO Y RECONOCIDO el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante Resolución No.693, del 8 de noviembre de 1977, Gaceta Oficial No.9454.

VISTA Y RECONOCIDA la Convención de Derecho Internacional Privado, adoptada mediante la Resolución No. 1055, del 27 de noviembre de 1928, Gaceta Oficial No.4042.

VISTA Y RECONOCIDA la Ley General de Migración 285-04 y su Reglamento de aplicación.

VISTA Y RECONOCIDA la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana del 14 de Diciembre del 2005.

VISTA Y RECONOCIDA la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

LEY ESPECIAL DE NATURALIZACION

I.               Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley Especial de Naturalización tiene dentro de sus alcances jurídicos, de conformidad con la Constitución Dominicana y la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, regir la Naturalización Especial a favor de las personas de padres extranjeros, que sin ser dominicanas obtuvieron documentación que las acreditaba como tales.

PARRAFO.- Para poder acogerse a  las disposiciones de esta ley, las personas, de padres extranjeros, que sin ser dominicanas obtuvieron documentación que las acreditaba como tales, de conformidad con la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, deben estar asentadas conforme a la auditoría de registro de extranjeros realizada por la Junta Central Electoral.

ARTICULO 2.- Por Naturalización Especial, para la aplicación de la presente Ley Especial de Naturalización, se entiende aquella otorgada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto a favor de la persona que obtuvo documentación de identidad personal, emitida por autoridades competentes, que le acredita como dominicana sin corresponderle tal condición, de conformidad con la Constitución y sus Reformas, en el período comprendido entre 1929 y 2005.

ARTICULO 3.- Dentro de los alcances de la presente ley está el que normaLa Naturalización Provisional Especial, con carácter temporal, aplicada a personas posible apátridas, así como a las de padres extranjeros desconocidos o que estén en estado de abandono y de quienes se presume tener procedencia extranjera,  vigente hasta que la persona cumpla la mayoría de edad, momento en el cual podrá decidir si opta de manera definitiva por la nacionalidad dominicana o si prefiere renunciar a ella.

PARRAFO.-  Para la aplicación de este artículo es indispensable el resguardo de la persona por las entidades gubernamentales destinadas a la protección de niños, niñas y adolecentes al momento de la promulgación de esta ley, y establecer si el tiempo bajo protección es lo suficiente para probar que dicha condición de abandono es razonable para considerarla como tal. Las personas en esta situación deben cumplir con los requisitos establecidos por esta ley para poder acogerse a la Naturalización Provisional Especial.

ARTICULO 4.- Toda persona interesada en acogerse a la presente Ley deberá hacerlo en un período no mayor de diez y ocho (18) meses "no prorrogable" a partir de la promulgación de la misma. Pasado el tiempo establecido, todo aquél que aún sometiendo su caso ante la Comisión Especial de Naturalización no calificare, o que hubiera decidido no someter su situación ante la Comisión, deberá regirse conforme está establecido en las normas del derecho migratorio dominicano en lo concerniente a la entrada y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.

ARTICULO 5.-  Para poder acogerse a las disposiciones establecidas en la presente "Ley Especial de Naturalización", la persona nacida en el territorio dominicano y que haya obtenido documentación que le acredita como dominicana sin corresponderle tal derecho, hija de extranjeros que se encontraban en condición de ilegalidad migratoria, o como No Residente, o como No Inmigrante cuando ocurrió el nacimiento, deberá probar que  siempre ha actuado como dominicana, que ha sido tratada como dominicana por la sociedad, y que en la obtención de sus documentos de identidad personal no hubo dolo, ni mala fe.

ARTÍCULO 6.- La presente Ley Especial de Naturalización solo tiene eficacia para los casos previstos en ella ocurridos entre 1929 y 2005,  conforme a los registros   archivados en la Junta Central Electoral.

ARTÍCULO 7.- Por considerar que son dominicanas de pleno derecho, en conformidad con lo establecido por la Constitución Dominicana y las decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional Dominicano,  quedan fuera del ámbito de la presente ley  las personas nacidas en el territorio de la República Dominicana hijas de extranjeros que estaban provistos de una Residencia dominicana en el momento en que ocurrió el nacimiento; así como  las personas nacidas de la unión de un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) que se encontrabaen condición jurídica de ilegalidad migratoria o en situación de "No Residente" o "No Inmigrante" en el momento que tuvo lugar el alumbramiento.

PARRAFO I.- De conformidad con los preceptos constitucionales dominicanos y las decisiones provenidas de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional Dominicano, la persona que reúna las condiciones establecidas en el presente artículo, es dominicana desde el momento de su nacimiento, con plena capacidad para el goce y disfrute de todos los derechos políticos y civiles derivados del ejercicio de tal condición, quedando en consecuencia excluida del alcance de esta ley.

PARRAFO II.- Para los fines de aplicación de esta ley se considera extranjero(a) residente en la República Dominicana quien haya obtenido una Residencia emitida por la Dirección General de Migración, conforme a las leyes de migración dominicanas .

PARRAFO III.- El extranjero provisto de una Residencia emitida por la Dirección General de Migración es considerado persona "No en Tránsito", conforme a lo establecido por la Constitución y la jurisprudencia dominicana; por tal razón los hijos del  extranjero en esa condición migratoria, que nacieron en el territorio dominicano en el período regido por la presente Ley Especial, quedan excluidos del alcance de la misma.

ARTÍCULO 8.- Conforme al artículo anterior, queda excluida del ámbito de esta ley la persona que posee la nacionalidad dominicana por haber nacido en el territorio de la República si se estableciere que su  filiación paterna y materna es el resultado de la unión:

1)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) en condición de ilegalidad migratoria en la República Dominicana.

2)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) en condición de turista.

3)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) en condición de negocio.

4)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) miembro tripulante o personal de una dotación de transporte.

5)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) pasajero en tránsito hacia otros destinos en el exterior.

6)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) trabajador(a) temporero(a).

7)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) habitante fronterizo.

8)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) integrante de grupo en su razón de actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa.

9)    De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) que ingrese al territorio nacional dotado(a) de una visa de residencia.

10) De un(a) extranjero(a) residente con un(a) extranjero(a) estudiante que ingrese al país para cursar estudios como alumno(a) regular.

11) De un(a) extranjero(a) residente con otro(a)  extranjero(a) residente.

PARRAFO I.- Para los fines de aplicación del presente artículo, la Dirección General de Migración deberá depositar ante la Junta Central Electoral y la Comisión Especial de Naturalización una relación detallada de los extranjeros que  poseen Residencia emitida por esa Dirección.

PARRAFO II.- Los padres extranjeros deberán, conforme a los requisitos que determine la Junta Central Electoral, demostrar que en el momento que ocurrió el alumbramiento eran portadores de Residencias otorgadas por la Dirección General de Migración.

PARRAFO III.- La filiación se prueba a través del Acta de Nacimiento, o por Acta de Matrimonio, o por ambas, por posesión de estado y por testigos, conforme a las disposiciones legales dominicanas.

ARTÍCULO 9.- En consonancia con el artículo 7 de la presente ley, queda excluida del ámbito de esta ley la persona que posee la nacionalidad dominicana  si se estableciere  que su  filiación paterna y materna es el resultado de la unión:

De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) que se encontrare en condición de ilegalidad migratoria en el territorio dominicano.

De un(a) dominicano(a)  con un(a) extranjero(a) en condición de turista.De un(a) dominicano(a)  con un(a) extranjero(a) en condición de negocio.4º. De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) miembro tripulante o personal de una dotación de transporte.De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) pasajero en tránsito hacia otros destinos en el exterior.De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) trabajador(a) temporero(a).De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) habitante fronterizo.De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) integrante de grupo en su razón de actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa.De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) que ingrese al territorio nacional dotado(a) de una visa de residencia.   De un(a) dominicano(a) con un(a) extranjero(a) estudiante que ingrese al país para cursar estudios como alumno(a) regular.

II.              De la documentación obtenida por las personas hijas de extranjeros desde el 1929 hasta el 2005

ARTICULO 10.- Se le concederá la nacionalidad dominicana mediante Naturalización Especial, a la persona nacida en la República hija de extranjeros  "No inmigrantes", o "No Residentes", o en condición de ilegalidad migratoria, que sin corresponderle la nacionalidad dominicana, conforme a la Constitución dominicana con sus modificaciones, hubiese obtenido, de buena fe, y de manera pública, la documentación emitida por autoridades dominicanas en el ejercicio de sus funciones  que le atribuye tal condición, que siempre se haya comportado como dominicana, y que tenga su domicilio de manera permanente en territorio dominicano.

PARRAFO I.- La persona a la que se refiere este apartado deberá manifestar de manera expresa la voluntad de querer acogerse a los preceptos del presente artículo de esta ley.

PARRAFO II.- La documentación, obtenida por la persona que manifestare la voluntad de acogerse a lo establecido en la presente Ley Especial de Naturalización, deberá estar registrada en la Junta Central Electoral.

ARTÍCULO 11.- La naturalización Especial conforme al artículo anterior beneficiará:

A la persona nacida en la República, hija de dos extranjeros que se encontraran en condición de ilegalidad migratoria en el territorio dominicano, y que haya sido registrada como dominicana sin corresponderle esa condición, conforme a la Constitución Dominicana vigente desde el 1929 al 2005.A la persona que haya sido registrada como dominicana sin corresponderle esa condición, conforme a la Constitución Dominicana vigente desde el 1929 al 2005, nacida en el territorio dominicano de la unión de un(a) extranjero(a) en condición de ilegalidad migratoria con un(a) extranjero(a) que se encontrara en una de las siguientes categorías migratorias:

a)    Turista

b)    Persona de negocio

c)    Tripulante y personal de la dotación de un medio de transporte.

d)    Pasajero en tránsito hacia otros destinos en el exterior.

e)    Trabajador temporero

f)      Habitante fronterizo

g)    Persona integrante de actividades deportivas, artísticas, académicas o de naturaleza conexa.

h)    Extranjero con visa de residencia.

i)      Estudiante que ingrese al país a cursar estudios como alumno regular.

ARTÍCULO 12.- El extranjero que desee acogerse a lo dispuesto por esta ley para la Naturalización Especial sólo podrá probar que siempre se ha comportado como dominicano y con  domicilio permanente en el territorio de la República,  a través de la documentación de identidad personal emitida por la Junta Central Electoral; quedando excluido cualquier otro medio de prueba.

ARTÍCULO 13.- Para los fines del artículo anterior se interpretará como persona hija de No Inmigrante y No residente, de conformidad con la ley 95 del 1939 y la ley 285-04 sobre migración, a la nacida de la unión llevada a cabo entre extranjeros pertenecientes a una de las siguientes categorías migratorias:

a)    Turista

b)    Persona de negocio

c)    Tripulante y personal de la dotación de un medio de transporte.

d)    Pasajero en tránsito hacia otros destinos en el exterior.

e)    Trabajador temporero

f)      Habitante fronterizo

g)    Persona integrante de actividades deportivas, artísticas, académicas o de naturaleza conexa.

h)    Extranjero con visa de residencia.

i)      Estudiante que ingrese al país a cursar estudios como alumno regular.

PARRAFO: Quedan excluidas del beneficio de la naturalización Especial las personas hijas de extranjeros que obtuvieron documentación como dominicanas sin corresponderle tal condición en el período comprendido entre el año 2005 hasta el momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Podrán esas personas, sin embargo, acogerse al Plan Nacional de Regularización dispuesto por la Ley 285-04 sobre Migración.

ARTÍCULO 14.- Los hijos menores de edad de las personas favorecidas con la naturalización Especial seguirán la condición del padre o la madre naturalizada, beneficiándose de la naturalización Especial.

III.            De los niños no acompañados

ARTÍCULO 15.- A las personas no acompañadas menores de 18 años, de quienes se presumen hijas de extranjeros, y que estén reconocidas y protegidas, en el momento de la promulgación de la presente Ley, por instituciones gubernamentales competentes para ello, conforme a las leyes dominicanas, se les otorgará la nacionalidad provisional hasta la edad de diez y ocho años cumplidos.

ARTÍCULO 16.- El Estado dominicano creará los medios necesarios para rastrear los padres de las personas no acompañadas beneficiadas con la naturalización provisional hasta que cumpla los diez y ocho años. Si antes de cumplir los diez y ocho años apareciere el padre o la madre de la persona, se le anulará la naturalización provisional si le correspondiere la nacionalidad de sus progenitores.

ARTICULO 17.- Conforme al artículo anterior, el Poder Ejecutivo creará una comisión compuesta por Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), la Dirección General de Migración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta Central Electoral y el Ministerio de Interior y Policía para que lleve a cabo los estudios necesarios que permitan hacer las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo que viabilicen la creación de la estructura institucional necesaria para el rastreo de los padres de personas menores de diez y ocho años de edad de las que se presume son hijas de padres extranjeros desconocidos, o que se encuentren en estado de abandono.

ARTÍCULO 18.- Para los fines de esta ley se consideran personas no acompañadas aquellas definidas en el artículo 15 de esta ley, y que tengan por lo menos 5 años  bajo la protección de los órganos institucionales dispuestos por las leyes dominicanas para la protección de niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 19.- Al cumplir los diez y ocho años, y de no tenerse conocimiento del paradero de los padres, la Persona no Acompañada beneficiada con la naturalización provisional, deberá ir por ante el Ministerio de Interior y Policía a declarar que acepta la nacionalidad dominicana definitiva o que  renuncia a ella.

IV.           De las personas en condición de posible apatridia

ARTICULO 20.- Se le reconocerá la nacionalidad dominicana provisional a las personas menores de diez y ocho años de edad que hayan nacido en el territorio de la República, hijas de extranjeros que ingresaron legalmente al territorio de la República, si acorde con las leyes de sus padres no le correspondía una nacionalidad, y que de igual forma y conforme a las leyes dominicanas tampoco le correspondía la nacionalidad dominicana.

ARTICULO 21.- No quedarán excluidas de la aplicación de las normas migratorias dominicanas, en lo relacionado con la entrada y permanencia de extranjeros en el territorio de la República Dominicana, las personas extranjeras padre o madre de quien haya obtenido la nacionalidad dominicana provisional por razón de posible  apatridia.

PARRAFO.- El padre o la madre, o ambos, de quien obtuviere la nacionalidad provisional por razón de posible apatridia, deberá abandonar el territorio dominicano si ya ha expirado el tiempo por el cual fue autorizado a entrar y permanecer en la República Dominicana, o se acoge al Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales, si calificare para ello.

ARTÍCULO 22.- La persona que obtuviere la nacionalidad dominicana conforme a al artículo 20 de esta ley perderá la condición de dominicana cuando  posteriormente se estableciera que conforme a las leyes de sus padres sí le correspondía una nacionalidad en el momento de su nacimiento, caso en el cual podría  optar por la naturalización ordinaria, si así lo deseare.

PARRAFO.- La persona menor de edad que obtuviere la nacionalidad dominicana conforme al artículo 20  de esta ley, que como resultado de ser registrada en el país de origen de los padres adquiriere la nacionalidad de éstos, podrá acogerse al derecho de optar por mantener la nacionalidad dominicana o renunciar a ella cuando cumpla los diez y ocho años.

V.             De la mujer casada con un naturalizado

ARTICULO 23.- La mujer extranjera casada con una persona que haya solicitado ante la Comisión Especial de Naturalización la nacionalidad dominicana conforme a lo dispuesto en esta Ley Especial de Naturalización, podrá seguir la condición del marido, si lo solicitare ante la Comisión de manera expresa y formal en el momento en que su esposo solicitare la naturalización.

ARTÍCULO 24.- La mujer extranjera casada que adquiera la nacionalidad conforme al artículo 23 de la presente ley perderá la nacionalidad dominicana si el matrimonio no subsiste por lo menos 5 años a partir del momento en que obtuvo la naturalización privilegiada.

VI.           De la ejecución de la ley

ARTICULO 25.- El Presidente de la República Dominicana, en el marco de esta "Ley Especial de Naturalización", es el responsable de otorgar la Naturalización privilegiada, provisional, de confirmar la nacionalidad dominicana en los casos que manda esta ley, así como de reconocer y ratificar la nacionalidad dominicana  a quien no le corresponde la nacionalidad de sus padres porque de otra manera quedaría apátrida.

ARTICULO 26.- Para la ejecución del  mandato de esta ley el Presidente de la Republica Dominicana creará una "Comisión Especial de Naturalización" compuesta por el Presidente de la Junta Central Electoral, El Ministro de Interior y Policía, el Director de Migración y el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.

PARRAFO.-  El Poder Ejecutivo podrá auxiliarse de los técnicos necesarios para que acompañen y asesoren a la"Comisión Especial de Naturalización" en la labor  que le asigna la presente ley.

ARTICULO 27.- La"Comisión Especial de Naturalización" es la responsable de estudiar jurídicamente  las solicitudes de naturalización hechas por los interesados en el marco del mandato de la presente Ley, y realizar las recomendaciones pertinentes al Presidente de la República Dominicana sobre quien(es) puede(n) ser incluidos en un decreto presidencial de naturalización especial y provisional.

ARTÍCULO 28.- La "Junta Central Electoral" es la responsable de suministrar a la"Comisión Especial de Naturalización" la información de quienes, como hijos de extranjeros, obtuvieron documentación irregular que los acredita como dominicanos sin corresponderle tal condición.

VII.          De las sanciones

ARTICULO 29.- Ninguna persona se beneficiará de lo establecido en la presente Ley si presentare documentación ante la Comisión Especial de Naturalización obtenida de manera fraudulenta, y podrá la Comisión, el Ministerio Público, cualquier persona o institución pública o privada, someter a la justicia, conforme a la legislación penal dominicana, a quien actuare depositando legajos  falsos para beneficiarse del mandato de esta ley.

ARTICULO 30.- Cualquier  funcionario de la administración pública dominicana, oficial del Estado Civil, persona física y moral que se prestare a emitir o gestionar documentación fraudulenta para ser usada ante la Comisión Especial de Naturalización con el propósito de desconocer los preceptos de la presente Ley Especial de Naturalización, deberá la Comisión, el Ministerio Público, cualquier institución pública o privada, someterlo a la acción de la justicia conforme a la legislación penal dominicana.

VIII.        De los requisitos para la ejecución de esta ley

VIII.1 De los hijos de extranjeros residentes en la República Dominicana

ARTICULO 31.- La persona extranjera con Residencia otorgada por la Dirección General de Migración que alegare tener hijo(s) nacido(s) en el territorio dominicano, como resultado de la unión con un(a) extranjero(a) que se encontraba en condición de ilegalidad migratoria en el territorio dominicano, o como  No Residente, o como No Inmigrante, si su(s) hijo(s) ha(n) tenido algún inconveniente para ser dotados de su documentación como dominicanos, deberá presentar ante la  "Comisión Especial de Naturalización":

a)    Certificación emitida por la Dirección General de Migración sobre la fecha de expedición de la Residencia del padre o la madre del interesado.

b)     Certificación del centro de salud donde se haga constar la fecha de nacimiento de la persona sometida ante la "Comisión Especial de Naturalización" para el estudio de su situación jurídica.

c)    Cualquier otro documento emitido por autoridades dominicanas competentes para expedir documentos de identidad personal.

VIII.2   De los hijos nacidos de la unión de un(a) extranjero(a) con un(a) dominicano(a)

ARTICULO 32.- La persona extranjera que se encontraba en condición de ilegalidad migratoria en el territorio dominicano, o como un No Residente, o como No Inmigrante, que alegue haber tenido hijo(s), en esa situación migratoria, nacido(s) en el territorio dominicano, como resultado de su unión con un(a) dominicano(a),  si su(s) hijo(s) ha(n) tenido algún inconveniente para ser dotados de su documentación como dominicanos, debe presentar ante la  "Comisión Especial de Naturalización":

a)    Acta de nacimiento del padre o la madre dominicano.

b)    Acta de nacimiento de la persona interesada.

c)    Cualquier  documento emitido por autoridades dominicanas competentes para expedir documentos de identidad personal.

d)    Cedula de identidad personal del padre o la madre dominicano.

e)    Certificación de Naturalizado si se tratare de un dominicano por naturalización conforme a la ley 1683 del 1948.

VIII.3   De la documentación obtenida por las personas hijas de extranjeros desde el 1929 hasta el 2005

ARTÍCULO 33.- La persona que haya obtenido documentos que la acredite como dominicana, sin corresponderle la nacionalidad, para poder beneficiarse de la naturalización especial prevista en esta ley, deberá presentar los siguientes requisitos:

a)    La documentación de identidad personal que haya sido emitida por las autoridades dominicanas, cédula, acta de nacimiento...

b)    Cualquier otro  documento emitido por autoridades dominicanas competentes para expedir documentos de identidad personal.

c)    El literal "a" es imprescindible para poder admitir la solicitud de naturalización privilegiada en el marco de la presente "Ley Especial de Naturalización".

VIII.4   De los niños no acompañados

ARTÍCULO 34.- Las personas menores de diez y ocho años consideradas como no acompañadas y que se presume hijas de extranjeros, para acogerse a lo establecido en esta ley, deberán presentar a través de su representante los siguientes requisitos:

a)    Certificación emitida por una autoridad competente establecida por la ley para la protección de niños, niña y adolescente, en la que se haga constar que la persona que aspira a ser beneficiada tiene por lo menos cinco (5) años bajo la protección de esa institución.

b)    Cualquier documento de identidad personal emitido por autoridades competentes válido para el establecimiento de su estado de filiación.

c)    Solicitud de naturalización provisional hecha por la institución competente por la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, a favor de la persona interesada.

d)    Tres fotos 2 x 2.

e)    Y demás documentos exigidos por la Comisión Especial de Naturalización.

VIII.5     De las personas en condición de apatridia

ARTÍCULO 35.-  Todas las personas que hayan nacido antes del año 2005, hijas de extranjeros que conforme a la ley del país de origen de sus padres no le corresponde aquella nacionalidad, y que acorde con la ley dominicana tampoco le pertenece la nacionalidad dominicana, para serle reconocida la nacionalidad dominicana con carácter provisional, deberá el representante del interesado presentar ante  la Comisión Especial de Naturalización los siguientes documentos:

a)    Certificación emitida por las autoridades consulares del país de origen de los padres, donde se haga constar lo dispuesto sobre la nacionalidad en la Constitución y las leyes de ese Estado.

b)    Constancia de nacimiento del centro de salud público o privado en que haya nacido la persona interesada.

c)    Constancia de registro de nacimiento emitida por la Junta Central Electoral.

d)    Tres fotos 2 x 2.

e)    Cualquier otro documento solicitado por las autoridades que conforman la Comisión Especial de Naturalización.

VIII.6     De la mujer casada con un naturalizado

ARTÍCULO 36.-  La mujer extranjera casada con una persona que haya solicitado ante la Comisión Especial de Naturalización la nacionalidad dominicana, que se acoja  a lo dispuesto en esta Ley Especial de Naturalización, deberá presentar ante la Comisión:

a)    Acta de matrimonio legalizada. (Si está en otro idioma debe ser legalizada en el Consulado ubicado en el país de origen, y traducida por un intérprete judicial y legalizada, además, ante la Procuraduría General de la República Dominicana y el Ministerio de Relaciones Exteriores).

b)    Acta de nacimiento legalizada.

c)    Tres fotos 2x2

d)    Otros documentos que la Comisión considere necesarios para probar la validez del matrimonio.

ARTÍCULO 37.-Para los fines de aplicación de la presente Ley Especial de Naturalización, las personas contempladas en el "artículo 34" podrán optar por ratificar la condición de dominicanas, o renunciar a la misma, luego de haber obtenido la mayoría de edad, presentando su intención en el Ministerio de Interior y Policía, mediante una declaración jurada, por ante notario, con las formalidades y las condiciones de ley y los demás requisitos establecidos por esa dependencia del Estado.

ARTÍCULO 38.-  Mantendrán la fuerza de ley  entre las partes los actos civiles, entre particulares, ocurridos entre el 1929 y el 2005 en conformidad con lo dispuesto por la ley, por la personaque haya obtenido documentación de buena fe que le acredita como dominicana sin corresponderle tal derecho, y que se acoja a la Naturalización Especial.

ARTÍCULO 39.- Mantendrán la fuerza legal que le confiere la ley, los actos civiles vinculados al matrimonio, divorcio, filiación, ocurridos entre el 1929 y el 2005, de la personaque haya obtenido documentación de buena fe que le acredita como dominicana sin corresponderle tal derecho, y que se acoja a la Naturalización Especial.

ARTÍCULO 40.- La persona que se acoja a las disposiciones de la presente ley podrá hacer la gestión ante la Comisión Especial de Naturalización por sí misma, si es mayor de diez y ocho años, o a través de su representante legal en el caso   que sea  menor de edad.

ARTÍCULO 41.- Quedan exoneradas del pago de impuestos por naturalización, las personas que se acojan a esta ley Especial de Naturalización.

ARTÍCULO 42.- Los demás casos no previstos por la presente "Ley Especial de Naturalización" serán regulados por la Ley General de Naturalización, por la Ley  General de Migración y su reglamento y por el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales.

DADA en la Sala de Sesiones de ________________, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ______( ) días del mes de ___________ del año _______________ (   ); años ___ de la Independencia y ___ de la Restauración.

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