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Carta abierta al Tribunal Constitucional de República Dominicana

En torno a la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional dominicano se han emitido muchos juicios, con algunos rasgos de endofobia en algunos casos, y hasta de rechazo a los inmigrantes en otros, en cuanto al grado de su alcance jurídico; y eso es importante.

Por Juan Manuel Rosario

Digo que es importante porque ha permitido que muchas personas, incluyendo dirigentes políticos, gobernantes y ex gobernantes del país, legisladores, periodistas, economistas, sociólogos, politólogos, historiadores, ONGs... en fin, toda la sociedad, se hayan dado cuenta de la importancia para el Estado dominicano que tienen los aspectos migratorios. La política migratoria ha sido tratada por la clase política dominicana con un sorprendente desdén que ha dejado resultados muy delicados desde la perspectiva de mantener la integridad del Estado dominicano.

Quien esto escribe es un simple dominicano que también se ha interesado por los temas migratorios y de nacionalidad en la República Dominicana. Fui contratado por el Senado de la República para la redacción de la ley de Migración, hoy conocida como la 285-04; también hice una propuesta de Reglamento de dicha ley, y de igual forma participé en la redacción del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales, (pendiente de ser firmado por el Presidente de la República). Eso me ha involucrado, sin tener pretensiones personales en tal sentido, en la dinámica jurídica para el trato de la política migratoria dominicana.

En torno a la sentencia en referencia he escuchado, leído y  visto opiniones que, sin lugar a dudas me han llamado la atención, por la forma, unas veces apasionadas y otras muy apresuradas, con que se han externado tales consideraciones. A veces he tenido la impresión de que un asunto tan delicado para la vida nacional, como es el relativo a la política migratoria y de preservación de la base jurídica que sirve de base a la adquisición y pérdida de la nacionalidad dominicana, se está manejando con  importantes grados de subjetividades personales, al margen de la dinámica propia de los intereses generales del Estado dominicano.

Dentro de esas opiniones he visto y escuchado personas e instituciones que se han referido a la irretroactividad de las leyes. Lo primero que hay que establecer es que no se puede confundir una ley con una sentencia de un Tribunal Constitucional. La Constitución dominicana habla de irretroactividad de las leyes, no de la irretroactividad de una sentencia emanada de un alto tribunal como el Constitucional. Y al referirme a la irretroactividad de una sentencia del alto tribunal Constitucional dominicano es preciso establecer que en la doctrina del derecho se habla de efectos ex nunc y efectos ex punc de sentencias emanadas de un tribunal de control constitucional.

La sentencia considerada ex nunc es la que rige para el futuro, y la ex punc es aquella que sus efectos llegan al pasado hasta el momento en que se generó el hecho considerado inconstitucional.

Establecer la claridad de estos conceptos es sumamente importante porque permite definir el papel erga omnes de las sentencias emitidas por un Tribunal Constitucional.

El papel de un Tribunal Constitucional es el de controlar y vigilar todo lo relacionado con la aplicación correcta de la Constitución. Ese organismo es el que tiene la facultad para decidir la forma en que se debe leer cada uno de los artículos de la Constitución; en otras palabras, es la autoridad soberana en materia constitucional; nos guste o no nos guste, ese es su papel.

Es por esa razón que los tribunales Constitucionales tienen control sobre el efecto de sus decisiones. Las leyes adjetivas, todos sus efectos sobre irretroactividad o no, los decide el legislador; mientras que los efectos temporales de una decisión de los jueces de un alto tribunal Constitucional está controlada por ellos mismos, por el Tribunal. Ese Tribunal dice si debe ser ex nunc o ex punc, o ambas simultáneamente.

Da la impresión, en las opiniones que he visto y escuchado, relacionadas con el tema, que la sociedad dominicana no tenía idea del grado de autoridad y alcance en materia constitucional que posee un Tribunal Constitucional dentro de la estructura de un Estado.

Además de eso, la lectura que se le da al derecho no es igual a la lectura que se le pueda dar a una obra literaria, a un texto de economía, a una investigación de sociología...  ¿Se ha preguntado alguien si la ley de migración 285-04 en algunos aspectos es retroactiva? Me parece que nadie se ha preguntado eso. Y nosotros, cuando trabajamos en la elaboración de esa ley incluimos elementos de retroactividad en ella, como es el artículo 151 que manda a hacer un Plan Nacional de Regularización, cuyos efectos van hacia atrás; y en tal sentido, así se ha redactado dicho Plan, que solo está a la espera de que el Poder Ejecutivo lo firme. ¿Esa retroactividad es buena? La retroactividad de la sentencia del Tribunal Constitucional es mala y la retroactividad del artículo 151 de la Ley de Migración es buena?

Esto de la retroactividad lo enfoco desde la perspectiva de la lectura del derecho; incluso, los que han participado en la emisión de opiniones en torno a la Sentencia TC/0168/13 han obviado que el Tribunal Constitucional en su papel de control de la Constitución tiene el poder jurídico de establecer el propio alcance de la irretroactividad de las leyes, igual como tiene la facultad de decidir si sus decisiones son ex punc o ex nunc o mixtas. Eso fue lo que aprobó el legislador cuando hizo la última reforma a la Constitución dominicana; ¿o es que la sociedad dominicana no conocía lo que se estaba aprobando en la Reforma Constitucional?

Durante todos estos días he visto pronunciamientos hasta de "abogados", "constitucionalistas", que, o tienen dificultad para leer derecho o han entendido que para ellos a nivel particular  es beneficioso torcer el sentido de la ley con algunos propósitos o fines personales; en ambos sentidos, lo considero una actitud desacertada e inaceptada en su condición de profesional del área de Derecho. A una persona que haya tenido poco roce con el Derecho se le puede aceptar y perdonar el manejo no jurídico de una situación que es eminentemente jurídica; pero a un "profesional" del Derecho no. Cualquier persona puede estar de acuerdo o en desacuerdo con una decisión jurídica, pero torcer el significado de tal decisión con la intención de justificar su posición personal no es digno, desde el punto de vista de la ética profesional.

En tal sentido, hay quienes de manera equivocada, o de manera deliberada, han querido proyectar la imagen de que la sentencia a la que nos referimos pretende quitar la nacionalidad a dominicanos.

Dentro de sus argumentos está el de la irretroactividad de las leyes para interpretar el concepto de transito; sin embargo, es bueno continuar precisando que en lo relativo al concepto de tránsito ha habido dos posiciones en la República Dominicana: el que reduce el concepto de tránsito al de transeúnte, y el que sustenta ese concepto en el establecido en el artículo 36 de la Ley 285-04.

Los que argumentan que el concepto de tránsito debe reducirse al de transeúnte cometen el gran error conceptual de establecer que como el Reglamento de Migración 279 del 12 de mayo del año 1939 estipulaba que una persona era transeúnte si su estadía en la República Dominicana solo era por diez días, conforme a esos criterios, la transitoriedad  finalizaba al terminar los diez días, y el extranjero dejaba de ser transeúnte si se quedaba en la República Dominicana de manera ilegal; o sea, que según ellos, al llegar el día número 11 tales extranjeros dejaban de estar en tránsito, y por vía de consecuencia si en esa condición de la ilegalidad migratoria tenía un hijo en    territorio dominicano, automáticamente esta criatura adquiría la nacionalidad dominicana. Es como decirle a un extranjero: "Mira tú entras legalmente  como transeúnte, si tienes un hijo en esas condiciones en la Republica Dominicana no adquiere la nacionalidad dominicana; pero te recomiendo que esperes hasta el día 11 después de tu llegar, ese día pasa a ilegalidad y tus derechos crecen, a partir de esa fecha los hijos tuyos que nacieren en el territorio de la Republica son dominicanos."

Quienes equiparan transeúnte con persona en tránsito obvian el hecho de que la Constitución dominicana por ningún lado habla de extranjeros transeúntes, sino de personas en tránsito.

La pregunta que cualquier individuo debe hacerse ¿Cómo un extranjero como el transeúnte en aquellos años en que se hizo la Ley 95 sobre Migración y su Reglamento 279, que entraba legalmente a la República Dominicana, que se le permitía su estadía con un permiso de desembarco legal, podía tener menos derechos que el que se quedaba de manera ilegal en el territorio de la República?; esto siempre enfocado desde la perspectiva de los que reducen el concepto de tránsito al de transeúnte.

No es posible que los derechos de un extranjero crecieran al momento de pasar de la legalidad a la ilegalidad migratoria en el territorio de la república. Evidentemente que no hay lógica jurídica en ese planteamiento.

Además de eso, suponiendo que el concepto de tránsito que enarbolan los defensores del criterio, de que éste debe reducirse al de transeúnte, sea el correcto, hay que tener presente que ya la Suprema Corte de Justicia decidió en sentencia del 17 de septiembre de 1997, la número 22, equiparar o igualar al inmigrante ilegal con un transeúnte, a raíz de la solicitud de una fianza Judicatum solvi; lo que quiere decir, que la Suprema Corte de Justicia, la cual tenía facultad constitucional para ello, ya calificó a los ilegales como transeúntes.

La ley 285-04 establece quiénes son los extranjeros que ingresan a la República Dominicana como no residentes, en el artículo 36: Turistas, personas de negocio, tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte, pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior (transeúntes), trabajadores temporeros, habitantes fronterizos, personas que integran grupos deportivos, artísticos, académicos, extranjeros que ingresan a la República Dominicana con visa de residencia, estudiantes que ingresan al país para cursar estudios. Esta categoría de extranjeros son considerados personas en tránsito por la referida ley de migración en el mismo artículo referido, o sea en el 36.

Ese artículo, el 36 de la ley 285-04 fue sometido ante la Suprema Corte de Justicia por un conjunto de organizaciones, para que el alto Tribunal lo declarara inconstitucional; sin embargo, el citado Tribunal estableció que ese artículo estaba conforme a la Constitución, mediante sentencia del 14 de diciembre del 2005, la número 9.

Con esa decisión del alto Tribunal se estaba estableciendo que el concepto de tránsito que tiene la Constitución no se equipara al de transeúnte, sino que es más abarcador.

Bueno, ¿está usted de acuerdo con esa interpretación que dio la Suprema Corte de Justicia? Puede ser que  no esté de acuerdo, y por esa razón la decisión no deja de ser legal. El artículo 67 de la Constitución anterior a la actual le daba facultad a la Suprema Corte de Justicia para ejercer esa función, la de determinar el grado de constitucionalidad y la lectura que debía dársele al texto constitucional.

¿No está de acuerdo con la lectura que dio la Suprema Corte de Justicia, y por esa razón entiende que la decisión es mala? Entonces debe prevalerse de los mecanismos y procedimientos legales para impugnar tal decisión, y así  observar la dinámica dialéctica-jurídica de las instituciones.

O ¿usted está de acuerdo que cada dominicano tenga una Constitución para su uso personal? ¿O prefiere agotar los canales institucionales que establecen las leyes para reclamar cualquier pretensión que  considere legítima?

A juicio de los que adversan la sentencia TC/0168/13 la interpretación del concepto de transito es incorrecta, y ¿cuál es la correcta? ¿La  de los que la impugnan? ¿La sentencia declarativa del Tribunal, que interpreta un concepto constitucional, es incorrecta por que no coincide con la interpretación de quienes los objetan? ¿La opinión, carente de competencia legal, de los que no están de acuerdo debe prevalecer sobre la de la de un tribunal amparado por la constitución dominicana?

La interpretación del concepto de tránsito que dio la Suprema Corte de Justicia es el concepto que predomina desde el mismo momento que surge el "tránsito" en la Constitución dominicana. Realmente lo que hizo el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0168/13 fue ratificar lo que ya había decidido la antigua Suprema Corte de Justicia en la sentencia del 14 de diciembre del 2005 sobre el concepto de tránsito que tiene la Constitución dominicana.

Siguiendo el mismo orden de razonamiento, con la decisión del Tribunal Constitucional en torno al concepto de tránsito, además de ratificar la decisión tomada en el 2005 por la Suprema Corte de Justicia, lo que ha hecho en términos precisos es declarar la existencia de una situación que contraviene los preceptos constitucionales, aplicando la sentencia hacia atrás, ex punc, llegando al momento en que nace el concepto.

Nos guste o no, esa interpretación es competencia de ese Tribunal. Es una retroactividad de una sentencia declarativa, no de una sentencia constitutiva: lo que hace es declarar, reconocer, la ilegitimidad desde el punto de vista constitucional, de un hecho inconstitucional nacido muchas décadas atrás,

Llama poderosamente la atención que las personas que hablan de la irretroactividad de las acciones de un Tribunal como el Constitucional, entonces piden la retroactividad de otro Tribunal: PIDEN LA IRRETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO, Y A LA VEZ PIDEN UNA SENTENCIA RETROACTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS; piden que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tiene vínculos con la República Dominicana desde el año 1999, decida sobre casos de ilegales que han entrado desde el año 1929. ¡Increíble!

Pero además de eso, el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de la República Dominicana es inconstitucional, porque el acto de aceptación de esa competencia  no fue enviado al Congreso de la República Dominicana para su ratificación, violando las normas constitucionales dominicanas y la tradición jurídica constitucional de este país, que tiene el precedente de que la competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional fue aprobada por el Congreso de la República en el 1926.

La irrupción en los medios de comunicación de los argumentos de que detrás de cada dominicano hay un apellido extranjero es una evidencia clara de cuánto se desconoce la diferencia que hay entre Estado y nación.

El concepto nación se refiere a un conglomerado humano que tiene afinidad cultural, de símbolos de identidad, signos, sistema de ideas..., que no necesariamente está establecido en el marco de un Estado.

El Estado, en cambio, es una unidad jurídica compuesta por un territorio, un gobierno, una población y el reconocimiento internacional. La mayoría de las veces coincide la nación y el Estado; pero hay ocasiones en que no hay tal coincidencia.

Una nación puede estar dispersa en varios Estados, y así los que la conformen pueden tener nacionalidades distintas,pero unidos por una cultura común.

Es por ello que no es el origen de tipo cultural y de vínculos genealógicos el   que debe decidir la nacionalidad de una persona, sino que es la ley del Estado al que ella pertenece la que determina la adquisición o pérdida de su nacionalidad. Aunque haya diferencia de orígenes, un grupo humano puede estar unificado por un solo elemento, la ley que otorga la nacionalidad, siendo éste el criterio más objetivo y más humano. Porque si decidiéramos la nacionalidad por cada uno de los orígenes que predominan en el seno de un Estado, habría en el corazón del mismo tantas nacionalidades como el número de orígenes diferentes que le sirven de sustento cultural. Tampoco se puede pretender que un Estado articule su política migratoria por razones de apellidos.

Henry Batiffol estableció que la nacionalidad es "la pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado"; asimismo, Bauza Calviño dice "la nacionalidad es el lazo jurídico que une a los individuos con un Estado y que lo hace sujeto del mismo"; por su lado, Contreras Baca establece que la nacionalidad "es una institución jurídica, en virtud de la cual, se relaciona el individuo con un Estado, debido a su adecuación con los criterios legales, desde el momento del nacimiento o con posterioridad al mismo". También Niboyet dice que la nacionalidad "es el vínculo político-jurídico que relaciona un individuo con un Estado"; asimismo, el jurista francés Lerebours Pigeoniére se refiere a la nacionalidad como "la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado".

Todos los tratadistas, cuando se refieren a la nacionalidad, lo hacen basando su definición en el criterio jurídico, porque es el único que evita la discriminación. Contrario a lo que algunos piensan, tomar otros criterios para decidir la nacionalidad, diferente al jurídico, haría más daño que bien a la convivencia civilizada entre los individuos.

La nacionalidad, en el marco de la prerrogativa soberana de un Estado es uno de los componentes de un Estado más delicado, y que necesita de una gran atención de parte de los responsables de administrar las instituciones públicas. Hay varios ejemplos, por solo citar algunos, en la historia que ameritan ser tomados en cuenta para entender la magnitud que tiene observar en su justa dimensión el concepto de nacionalidad, el cual está vinculado a la soberanía de los Estados para decidir quiénes son sus nacionales y quiénes no: Caso Friedrich Nottebohm; Caso de la princesa Bauffremont; y el Caso Canevaro.

El señor Friedrich Nottebohm nació en el año 1881 en Hamburgo, Alemania; en el año 1905 se trasladó para Guatemala, y vivió en ese país  hasta 1943, o sea, que el señor Nottebohm duró más años viviendo en Guatemala que lo que en Alemania. En su país de nacimiento estuvo viviendo por 24 años, y en Guatemala 38 años; pero en el año 1939 se traslada a Alemania, y de ahí pasa a Liechtenstein y se naturaliza conforme a la ley de ese lugar; y luego llega a Guatemala y le registran su nueva nacionalidad; sin embargo, como estaba en plena Segunda Guerra Mundial, y Guatemala era contrario a Alemania, decide arrestar a Nottebohm considerándolo ciudadano alemán; posteriormente, como resultado de esa situación, Liechtenstein representa al señor Nottebohm en el conflicto frente a Guatemala, que le había confiscado sus bienes; sin embargo, la Corte Internacional de Justicia decidió que Guatemala tenía razón al no aceptar la naturalización de Nottebohm en Liechtenstein, alegando entre otras cosas, que el señor Nottebohm había hecho un acto fraudulento para evadir su ley de origen. Y la sentencia reconoció que la nacionalidad real del señor Nottebohm era la alemana.

¿Por qué la Corte Internacional de Justicia estableció que la verdadera nacionalidad de Nottebohm era la alemana, donde él solo había vivido 24 años, y no la guatemalteca, donde había residido por 38 años, y donde estableció vínculo social solido? Por la sencilla razón de que lo que determina la nacionalidad es el vínculo jurídico.

¿Por qué el Tribunal decidió anular una naturalización hecha conforme al derecho de Liechtenstein? Naturalmente porque el señor Nottebohm había actuado de manera fraudulenta, conforme a los criterios de la Corte.

El Estado es dueño de la decisión de determinar quiénes ostentan su nacionalidad, no solamente para otorgarla o establecer  las condiciones en que se pierde, sino que además, en el marco de sus preceptos soberanos puede hasta reclamarla, cuando uno de sus nacionales, por una razón u otra, decide negar el vínculo jurídico-político con el Estado; y fue lo que sucedió con el caso Canevaro, en Perú.

Giuseppe Canevaro, de origen italiano, llegó al Perú e instaló la firma comercial Canevaro & Sons, con sus hijos José Francisco, César y Rafael Canevaro.

En la Guerra del Pacífico del 1880, el gobierno del Perú emitió unos bonos, y parte de los mismos fueron comprados por la firma Canevaro & Sons. Al morir Giusseppe Canevaro se disolvió la compañía, y por tal situación sus   hijos  que estaban vivos entablaron una demanda contra el Perú por el pago de parte de los bonos, y uno de los hijos del difunto, Rafael Canevaro, había nacido en el Perú; pero buscó en el conflicto la protección de Italia; en tal sentido, el gobierno de Perú alegó ante un Tribunal Arbitral que Rafael Canevaro era peruano, y por tanto no debía buscar la protección de Italia, o sea, el gobierno peruano reclamó la nacionalidad peruana de este. En tal sentido, el Tribunal decidió que Perú tenía razón, sin negar el derecho de Italia a también considerarlo como su nacional. Es un ejemplo claro del derecho que tiene el Estado, no solo de decidir a quién otorga la nacionalidad, sino hasta de reclamarla.

Aquí en este espacio es bueno establecer que la lucha por la soberanía de los pueblos americanos ha sido muy clara, y tiene ejemplos de lo que ha significado la intervención de fuerzas extranjeras para decidir el destino de nuestros pueblos, a un grado tal que hubo que tomar medidas para evitar que en nombre de la protección de los derechos de los extranjeros, un diplomático en representación de sus nacionales pudiera inmiscuirse en asuntos internos de un Estado.

En ese contexto nació la Doctrina Calvo, la cual establece la igualdad entre los extranjeros y los nacionales en los tribunales, de tal manera que eso evitara que las representaciones diplomáticas tuvieran el pretexto para propiciar interferencia en el funcionamiento interno de los Estados americanos, y que los extranjeros agotaran los mismos procedimientos que  los nacionales ante los tribunales; porque contrario a lo que piensan algunos vinculados a la rama del Derecho de que igualar los derechos de los extranjeros con los derechos de los nacionales en los tribunales es para proteger al extranjero, realmente esta doctrina surge   para proteger los intereses soberano de los Estados; indudablemente lo que se buscaba con esta doctrina era evitar el pretexto de la injerencia extranjera, que siempre estaba (como hoy) presente en la vida de los Estados americanos.

Otro ejemplo interesante para referirnos al poder que tienen los Estados sobre quiénes le corresponde su nacionalidad y la autoridad sobre ellos, es el caso Bauffermont, muy estudiado en el Derecho Internacional Privado. La Princesa Bauffermont, en el año 1874 obtuvo la separación personal de su esposo; sin embargo, en esa época Francia no aceptaba el divorcio, y ella, la princesa Bauffermont, se fue para Alemania y se naturalizó en ese país, y pidió el divorcio, el cual le fue concedido. Luego regresa a Francia, y llegó como la Princesa  Bibescu por haberse casado con el Príncipe Bibescu. El Duque de Bauffermont, al ella llegar a Francia, solicita ante los tribunales  declararla en condición bigamia. En tan sentido, la Corte Francesa, entendiendo que la señora había cometido un fraude a la ley, ya que el estado y la capacidad de la persona la determina su ley personal, o sea la ley de su nacionalidad, y decidió declarar nulo el matrimonio que ella había contraído en el exterior.

Eso demuestra que la nacionalidad es un atributo, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado y Civil, de gran significación para la integridad soberana de un Estado.

La nacionalidad, desde el marco  del Derecho Civil forma parte del estado de la persona, y no hay efecto de usucapión en ella; el uso prolongado de una nacionalidad sin corresponderle a quien la haya usado o usurpado de manera irregular no le concede la nacionalidad a la persona. Solo en materia de bienes inmuebles se puede aplicar la usucapión.

Asimismo, la posesión de estado no tiene efecto en materia de nacionalidad. En el caso de España, en el Código Civil se habla de posesión de estado en materia de nacionalidad; es una de las excepciones que se conoce en el mundo; pero eso obedece a situaciones muy particulares del Estado español, y uno de esos casos que pueden ser citados es el del caso de la población Saharauis, ubicada en el Sahara Occidental, que estuvo bajo el dominio de España hasta el año 1975; es bien sabido por toda persona mínimamente informada que en el año 1975 se dio la marcha verde de marroquíes hacia el Sahara Occidental; más de 350,000 marroquíes cruzaron la frontera hacia el Sahara Occidental bajo el dominio de España; esa marcha iba acompañada del Ejército Marroquí. Eso trajo como consecuencia que España abandonara a los saharauis, y el resultado fue que esa población no tuviera ni la nacionalidad de España ni la de otro Estado como el de Marruecos y Mauritania.

En tal sentido, el Estado español decidió tomar medidas en torno a la nacionalidad de esa población, y se fue por el lado de la posesión de estado, y emitió un decreto en el 1976, que estableció entre otras cosas que toda persona de esa población que presentara documentación registrada en el Registro Civil en el período de 10 años a partir del decreto y que además hubiese obtenido tal documentación de buena fe y con justo título, y se hubiese comportado como español, se le podía consolidar la nacionalidad española, luego de las autoridades competentes estudiar la solicitud concreta y determinar si el interesado calificaba para la consolidación de la nacionalidad española.

Desde esa perspectiva, la posesión de estado en España reclama que el interesado debe presentar los requisitos de prueba a los que hago referencia, y por ello no significa que obtendrá la nacionalidad española automáticamente, sino que al someterse a la evaluación tiene la posibilidad de que el viejo título sea anulado y que se le dé uno nuevo, y solo a partir de ese momento se le puede considerar español; o sea, lo que eso quiere decir que conforme a ese criterio, el de la posesión de estado en el caso español, el que haya sido registrado en el Registro Civil como español sin serlo y no haya actuado de mala fe, tiene posibilidad de que se le consolide la nacionalidad española; pero, también, de no ser aceptada la solicitud de nacionalidad española, si las autoridades entienden que la persona solicitante no llena los requisitos establecidos por la ley.

Y esto así porque la nacionalidad putativa no da nacionalidad automática; puede ser tomada en cuenta, sobre todo si hay título justo; pero no surte efecto de usucapión. En sentido general, la nacionalidad putativa se anula.

La Republica Dominicana no tiene la figura jurídica de la posesión de estado en su constitución.

Precisando sobre el tema, la instrucción del 28 de marzo del 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los registros civiles y municipales de España dice: "De la misma forma que no hay duda de la nulidad de una declaración de nacionalidad española hecha en expediente por órgano registral incompetente, tampoco debe dudarse de tal nulidad cuando, habiéndose respetado las reglas de la competencia, se hubieren infringido las que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del derecho..."

Es indiscutible que ese Estado, el español, tiene bien claro cómo manejar tales situaciones.

Otra consideración que he  escuchado en los argumentos de los que cuestionan la sentencia del Tribunal Constitucional es que con esta se ha irrespetado la observancia al debido proceso de ley; y se habló hasta de Tutela Judicial....

Siempre he pensado que la judicialización de la política migratoria dominicana es el camino más corto para llegar a la perdida de la soberanía en materia de migración. Todo el mundo, incluyendo los extranjeros, tiene derechos judiciales en materia penal, civil, laboral...., eso es indiscutible; pero esas áreas no son ni parecidas a los aspectos migratorios; solo cuando una autoridad que ejerce en la aplicación del derecho migratorio viola las propias normas migratorias es atendible que el extranjeros vayan a los tribunales para juzgar la acción de esa persona o incluso de la propia Dirección general de Migración; se le permite que pruebe el hecho que supuestamente viola sus derechos protegido por las leyes de migración. Pero, ¿No faculta la Ley de Migración a las autoridades dominicanas que administran política migratoria para expulsar a cualquier extranjero que haya contravenido las normas que sirven de soporte a las migraciones: Inmigración y Emigración? Sí; las leyes le dan esa facultad. Eso es debido proceso!

Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la que considero inconstitucional) dice:"...cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación" de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas".

Con esas consideraciones de la Corte IDH es más que evidente que cuando se alude al debido proceso de ley, el eje central del concepto lo que realmente implica es que una acción determinada para establecer derechos de una personas, sean extranjeras o nacionales, solo puede llevarla a su ejecución la institución o la persona que la ley establece, así como los procedimientos que se lleven a cabo conforme a lo establecido por las leyes; y la Dirección General de Migración y todas las personas vinculadas a la aplicación de políticas migratorias, están autorizadas para ello por las leyes.

Una precisión interesante es que las convenciones internacionales, cuando se refieren a extranjeros en el territorio de un Estado, siempre hacen la salvedad de que éste debe encontrarse legalmente; en ese sentido, el artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos dice: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales".

Y es lógico pensar que ninguna Convención puede estipular en contra del derecho de un Estado, y si tal cosa sucediere, el Estado debe denunciarla y abandonar tal Convenio. Si un tratado internacional pone en peligro la integridad, la existencia de un Estado, éste debe denunciarlo y abandonarlo, porque la integridad soberana de un Estado es innegociable.

Siempre he pensado en algo que puede ser irreal, pero no dejo de pensar; me he preguntado, ¿si en la República Dominicana sucediese lo que pasó en el Sahara Occidental en el año 1975, donde 350 mil marroquíes cruzaron la frontera de manera "pacífica" en la llamada marcha verde, y se metieron en el territorio que en ese momento estaba bajo el dominio de España, qué plantearían los que siempre han abogado por la expulsión de extranjeros del territorio dominicano a través de la judicialización de los procesos migratorios?

También me he llegado a preguntar ¿si las personas que están a favor de judicializar los procesos migratorios dominicanos tuviesen la oportunidad de dirigir la política migratoria, cuántos tribunales habilitarían  para ventilar los casos migratorios de personas irregulares presentes en el territorio dominicano? Me imagino que tendrían que habilitar por lo menos diez tribunales por Provincia, si partimos de la encuesta que ellos mismos han propiciado, la cual establece que en el país hay más de 400 mil personas de origen haitiano, y eso implicaría asignarle a cada Tribunal 1,500 extranjeros   para estudiar sus casos de manera particular. ¿Y en el caso hipotético de que ellos habilitaran estos tribunales para que cada uno ventile el caso de 1,500 personas, y durante ese proceso entran al territorio dominicano 10 mil o quince mil ilegales, qué harían?

Pretender judicializar la política migratoria dominicana es un infantilismo jurídico.

También me he preguntado ¿qué pasaría con la soberanía y la independencia dominicana si alguna de esas personas tuviese la oportunidad de aplicar políticas migratorias en el territorio nacional?

Cuando me refiero a la población haitiana lo hago porque todas las personas que han adversado la Sentencia del Tribunal Constitucional solo se refieren a los inmigrantes haitianos, que desde mi punto de vista es un enfoque incorrecto, porque se debería siempre hablar de los extranjeros, en sentido general.

Otro de los argumentos que he escuchado es que vivimos en un mundo globalizado, donde lo que predomina es la libertad de tránsito, y que la globalización exige de visiones diferentes en materia migratoria; que ya el concepto de frontera es obsoleto; llama la atención esa apreciación, porque es una evidencia muy sólida de que esas personas no tienen idea de lo que es la globalización; por el contrario, se debería tener mucho cuidado en no darle el pretexto a fuerzas internacionales que en el juego de la estrategia geopolítica vean a la República Dominicana como un pivote que le sirva de soporte para llevar a cabo políticas acorde con sus intereses en la región.

En este último sentido, reflexioné sobre un planteamiento que vi en estos días, en el sentido de que la ONU venga a fiscalizar la política migratoria dominicana. ¿Usted se imagina los órganos de aplicación de políticas migratorias de la República Dominicana intervenida por organismos internacionales? ¿Alguien se ha puesto a pensar qué puede significar organismos internacionales en la frontera, supuestamente fiscalizando la entrada y salida de extranjeros, para determinar su legalidad o no? ¿No sería eso entregar la soberanía del Estado dominicano? ¿No podría eso implicar la instalación de tropas extranjeras en esa zona? ¿Y si eso sucediera, cuáles serían las consecuencias? ¡Sólo reflexiono! ¡Solo eso, una reflexión!

El argumento de que se le quiere despojar de la nacionalidad dominicana a muchas personas es manifestación de desconocimiento de nuestras leyes. Si un dominicano ha establecido un vínculo con una extranjera que se encuentra ilegalmente en el territorio de la República Dominicana, el hijo que naciere o haya nacido de esa relación es dominicano, por el lado del padre; de igual manera, si una dominicana tiene relación con un extranjero que se encontrara o, encontrare, de manera ilegal en el territorio de la República, a los hijos de esa relación se corresponde la nacionalidad dominicana por el lado de la madre.

Si un extranjero  tiene residencia dominicana, los hijos de él o de ella, que nacieren dentro de la República, son dominicanos, porque el que tiene residencia no está de tránsito en el territorio. Un extranjero o extranjera que esté de tránsito en la República Dominicana, si tiene un hijo o una hija de una unión con un o una dominicana, ese hijo o hija es dominicano por el lado del padre o la madre.

Lo que quiere significar con el párrafo precedente es que todos los casos no son iguales, y que ameritan ser estudiados de manera concreta, para conocer su situación jurídica. No se puede exagerar las cosas, solo se tiene que actuar conforme al derecho. Además, tomar muy en cuenta que existe un Plan Nacional de Regularización retroactivo para regularizar a muchos extranjeros ilegales que hay en la República Dominicana; ese Plan solo necesita ser firmado por el Presidente de la República.

La objetividad en el trato de este aspecto es fundamental para evitar actitudes deplorables: Endofobia, el menosprecio hacia  lo nativo y exaltación de lo extranjero, es una forma de racismo contra los dominicanos. Asimismo, no es correcto rechazar al inmigrante como principio ideológico. Solo se debe propugnar por la correcta aplicación de las leyes migratorias conforme a los intereses del Estado Dominicano, cuya integridad es innegociable.

Por todo lo dicho anteriormente, me identifico, estoy de acuerdo, con el espíritu jurídico de la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional.

El autor participó en la redacción de la Ley 285-04 de Migración, hizo una propuesta de Reglamento de la ley, y también participó en la elaboración del Plan Nacional de Regularización (pendiente de firma por el presidente de la República).

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