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Del teteo en la Ciudad Colonial al derecho a la reunión en Centros Históricos

Basura en la Ciudad Colonial. Basura en la Ciudad Colonial.

La ocupación de la Ciudad Colonial el 28 de octubre por un teteo de dimensiones impensables ha traído a debate si es posible que el derecho constitucional a la libertad de reunión, reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0092/18, del 27 de abril de 2018, pueda ejercerse en el entorno de inmuebles que formen parte del Patrimonio Cultural de la Nación. La cuestión es inédita, pues en la legislación marco referida al patrimonio cultural no está regulada ni tampoco en la referida de manera particular a la Ciudad Colonial. 

La “Declaración de Xi'an sobre la conservación del entorno de las estructuras sitios y áreas patrimoniales”, votada en 2005 en la XV Asamblea General del ICOMOS en Xi’an, China, establece que “el entorno de una estructura, un sitio o un área patrimonial se define como el medio característico, ya sea de naturaleza reducida o extensa, que forma parte de - o contribuye a - su significado y carácter distintivo”.  

El establecimiento de ese medio debe observar, como ha indicado el Tribunal Constitucional de Perú, que “la obligación de respetar, reafirmar y promover las manifestaciones culturales (incluyendo, desde luego, el patrimonio cultural), debe desarrollarse siempre dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora”.

En ese sentido, la Primera Sala de ese tribunal, por sentencia del 7 de diciembre de 2005, declaró inaplicables, por inconstitucionales, un inciso de un artículo de una ordenanza municipal y un decreto de la alcaldía de Lima que establecía una prohibición absoluta para cualquier tipo de concentración pública en el sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima –declarado, al igual que la Ciudad Colonial de Santo Domingo, Patrimonio Cultural de la Humanidad en 1991 por la UNESCO-, aunque estableció la posibilidad de evaluar las circunstancias particulares de cada caso para restringir o prohibir el derecho fundamental de reunión en esa zona patrimonial de interés mundial.   

En nuestro caso, el Tribunal Constitucional ha señalado, siguiendo al Tribunal Constitucional español, que el derecho de reunión, de naturaleza social y titularidad individual, no es absoluto ni puede amenazar, limitar o impedir el goce y ejercicio de los derechos de los demás, ni alterar el orden público y la seguridad ciudadana, cuya preservación la Constitución y la ley ponen a cargo de la Policía Nacional, por lo que solo puede ser impedido por la autoridad cuando exista una razón que justifique su limitación y un peligro real, no eventual, sin hacer uso de la arbitrariedad y de la fuerza en forma innecesaria y sin vulnerar el derecho a la integridad física de los participantes.

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