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De Juan Luis Guerra a los drones perremeístas

Artículo de Edwin Espinal. Artículo de Edwin Espinal.

El ambush marketing, marketing de emboscada o mercadeo parasitario surgió de la competencia por los beneficios e ingresos derivados de los principales eventos deportivos, como los Juegos Olímpicos, la Copa del Mundo, el Super Bowl, la Fórmula 1 y el béisbol de las Grandes Ligas, y se produce cuando empresas no patrocinadoras de un evento deportivo importante han logrado, de manera creativa y sin que constituya en sí una violación a la legislación de marcas, asociar sus marcas a dichos eventos sin tener que pagar el alto precio de ser un patrocinador.  Pero no es exclusivo de eventos deportivos globales; igualmente puede concretarse en eventos deportivos locales y en cualquier otra actividad en donde una marca pueda ser vista por el público que constituye su objetivo.

En una suerte de ambush marketing y acaparando mayor atención que el propio concierto de Juan Luis Guerra, en el entorno del Estadio Olímpico fue desplegada una publicidad con un juego de drones para promover la candidatura de Dio Astacio como alcalde de Santo Domingo Este y al Partido Revolucionario Moderno.

Dado que el ambush marketing promueve una asociación con un evento, no con un producto, y considerando que la publicidad que se hace es respecto de las características propias del producto del ambusher independientemente del evento, podría discutirse si este mercadeo político encaja dentro de lo que la Ley 20-00 define como competencia desleal en su artículo 177, literales a (actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos o servicios ajenos) y d (actos que implican un aprovechamiento indebido del prestigio o de la reputación de una persona, una empresa o signos distintivos de un tercero)  o de publicidad engañosa, según el artículo 88 de la Ley General de Protección al Consumidor 358-05 (que prevé que toda publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal).

Ya veremos si quedará como un tigueraje o como una ingeniosa asociación entre un concierto y un partido y un candidato político sin sanción alguna.

Un claro acto de competencia desleal sancionado por la Ley 20-00 por aprovecharse del prestigio de JLG y de su marca Juan Luis Guerra 440 registrada en ONAPI desde 2023.

El art. 2 Ley 30-06 sobre el uso no autorizado de símbolos de partidos políticos del 16 de febrero de 2006, dispone que el uso ilícito e intencional de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral, a favor de un partido o agrupación política, perpetrados por personas físicas no autorizadas, se castigará con seis (6) meses a dos (2) años de reclusión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos o ambas penas a la vez.

 

El art. 8 de esa ley atribuye competencia a los tribunales de primera instancia, en atribuciones penales, para conocer de las violaciones a dicha ley. ¿Someterá el PRM a Karim Abu Nabaa, supuesto confeso responsable del hecho?

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