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El gran fraude procesal de la historia

El gran fraude procesal de la historia: Un precedente de impunidad para los casos de sobornos en el comercio y la inversión extranjera en República Dominicana.

  1. La empresa ODEBRECHT, para adueñarse del mercado de las grandes compras y obras de desarrollo público en países de Latino América y África, creó un Departamento llamado “Operaciones Estructuradas”, cuya política de acción era manejar pagos o sobornos para amañar y obtener información privilegiada, entre otras prácticas comerciales deshonestas que le permitieran ganar el mercado de las grandes obras públicas en esos continentes.
  2. Todo esto creó una multinacional amparada en el soborno y la financiación de campañas políticas en detrimento de la democracia y las instituciones de los Estados donde operó la empresa. En el caso de la República Dominicana, la isla caribeña se convirtió en un paraíso para el “Departamento de Operaciones Estructuradas” por la logística y seguridad para sus operaciones en territorio dominicano.
  3. Como salida a todo éste escándalo de corrupción, las autoridades dominicanas han buscado la realización de un acuerdo con la empresa a cambio de que esta, entre otras cosas, brinde información y nombres de las autoridades y funcionarios públicos sobornados. Sobre el respecto, advertimos con anterioridad a la homologación del acuerdo, bajo un criterio puramente técnico procesal, que esto implicaba un riesgo de caer en lo que denominamos “Fraude Procesal”.
  4. En la primera oportunidad que fue sometido el acuerdo por ante sede judicial, el magistrado Alejandro Vargas declaró inadmisible el “ACUERDO” propuesto por el Estado Dominicano y ODEBRECHT, explicando cuándo y cómo puede aplicarse la conciliación, fundamentando su Resolución con razones legalmente validas, concluyendo que sobre ese caso no era posible “un criterio de oportunidad” por la gravedad de los hechos, ya que la solicitud del MP se fundamentó en los artículos 166, 167 y 175 del Código Penal Dominicano, también por las leyes 72-02 sobre Lavada de Activo y 448-06 sobre Sobornos en la Inversión Extranjera; es decir, un concurso de infracciones penales.
  5. En esta segunda oportunidad entonces, el Estado Dominicano reformula y excluye el concurso de infracciones, es decir, los artículos 166, 167 y 175 del Código Penal Dominicano, también la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos. Se ordena la complejidad por este concurso de infracciones y luego se solicita la Homologación de un Acuerdo Reformulado sin este concurso de infracciones; al no explicar el MP en su nueva solicitud las razones por las cuales excluyó el concurso de infracciones penales, el juez no podía autorizar la Homologación del Acuerdo fundamentado en el artículo 370.6 redactado exclusivamente para casos complejos de criminalidad organizada.
  6. A pesar del valor y de colocarse en la historia como un Juez responsable, el magistrado Vargas se abrazó al perfil de “juez salomónico”, acogió la Declaración de Complejidad, pero ¿Estaba el Magistrado Vargas habilitado para declarar la Complejidad? ¿Era posible en términos procesales esta declaración? La verdad es que NO, pues no se había ordenado “el plazo para la investigación (Etapa Preparatoria)”. La Declaración de Complejidad tiene como efecto procesal la extensión de los plazos, entonces para reflexionar ¿qué plazos se estaban ampliando, si aún no existían?
  7. Es muy evidente que el Juez Vargas facilitó y creó las bases para este fallo de impunidad: ¿Por qué no se designó un juez de la instrucción para que todas las posteriores diligencias procesales estuvieran bajo su control y evitar lo que ocurrió, que fue apoderado nuevamente el juez coordinador?
  8. COMO EL JUEZ DANILO AMADOR QUEVEDO SENTO LAS BASES PARA TORCER EL DERECHO PROCESAL PENAL
  9. Apoderado nuevamente el Juez Coordinador, fue asignada la solicitud de homologación al Juez DANILO AMADOR QUEVEDO, quien mediante “Resolución No. 059-2017-SRES-00098/RP, HOMOLOGA el ACUERDO entre el Estado Dominicano y ODEBRECHT”; otra pregunta importante: ¿Es posible mediante RESOLUCIÓN acoger el criterio de oportunidad que establece el artículo 370.6, del Codigo Procesal Penal (CPP) para Casos Complejos? No lo es debido a que el CPP hace diferencia entre Resolución y Sentencia: “Art. 73. Corresponde a los jueces de la instrucción (…) dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado”.
  10. Según el art. 370.6 del CPP: “(…) la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente”. Como se puede apreciar, la fórmula sentencial para resolver lo que exige la norma en el contexto procesal de “complejidad” del artículo 370.6 no la Resolución.

 

OTRAS VIOLACIONES COMETIDAS POR EL JUEZ DANILO AMADOR QUEVEDO:

 

  • En relación a la Competencia ¿Se sabe dónde entregó ODEBRECHT los sobornos? ¿Cómo se determinó la competencia?
  • El CPP sobre los Métodos prohibidos, en su artículo 107 indica que en ningún caso se puede requerir del imputado ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad. Sin embargo, en el acuerdo se le exige al procesado la promesa de cumplir su palabra, una violación flagrante para los fines; en todo caso en nuestro ordenamiento esto sólo es posible con los testigos quienes quedan obligados a decir la verdad y a comprometer su declaración.
  • El Estado prescinde, renuncia a la Acción Pública, sin embargo aún no posee las pruebas y elementos fácticos necesarios para conocer la dimensión de estos crímenes propios de la delincuencia organizada transnacional.
  • El Estado prescinde, renuncia de la Acción Penal en relación a ODEBRECHT y todos sus ejecutivos (según el artículo 8 del acuerdo), pero el artículo 370.6 del CPP, sólo limita al imputado que realiza el acuerdo (en este caso la persona jurídica ODEBRECHT). Existe, por otra parte, una posibilidad que está planteada en el art. 36 del CPP: “La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga”, no obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 del CPP, sus efectos se extienden a todos los imputados, pero como se ha explicado, se basó en el artículo 370.6 del CPP.
  • El juez establece en su Resolución que se está prescindiendo de un delito más leve para sancionar uno más grave, pero podemos decir que comete una indelicadeza, pues el Juez AMADOR sabe que el artículo 6, de la Ley No. 448-06, no sólo sanciona a las personas jurídicas con multas por el duplo, sino también con la clausura o intervención de la empresa por hasta 5 años; además, dicho artículo indica en SU párrafo I, que sancionada la persona jurídica, a las personas físicas representantes de dicha persona jurídica, se les aplicaría la pena contemplada en el artículo 5 de dicha Ley, es decir, hasta 10 años de prisión.
  • En muchos de sus razonamientos el Juez AMADOR, ha fallado gravemente en su deber fundamental, primero como servidor público judicial, y segundo como ciudadano con la responsabilidad de tutelar, no sólo la certeza de la aplicación de una norma jurídica, sino también, evitar IMPUNIDAD.

No podemos decir otra cosa al ver la grave confusión o interpretación errónea de las figuras del “sobornado” (corrupción pasiva) y del “sobornante” (corrupción activa), donde se aprecia un giro inadecuado de estas figuras, en relación a los supuestos descritos en la Ley 448-06, ya que   razona la comisión del hecho típico y el crimen organizado en beneficio de ODEBRECHT, la empresa sobornante; esto se evidencia en la pág. 33 de la Resolución analizada.

Muy grave es la inclusión de una cláusula que establece que quedará sin efectos el acuerdo y volverán a ser perseguidos penalmente (ODEBRECHT Y SUS GERENTES) en caso de incumplir el ACUERDO, por que representa una carnada para la opinión pública, no para los efectos de garantías de la persecución penal, pues, sabe bien el Juez AMADOR que el Estado que aprobó el ACUERDO que él HOMOLOGA, deberá conformarse con la ejecución civil descrita en el artículo 448 del CPP: “La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil”.

Esto fundamenta lo que hemos denominado El Gran Fraude Procesal de la Historia de los Procesos Penales en República Dominicana, pues otorga un premio de impunidad penal (a eventuales procesados), sin nada a cambio, sin la debida obtención o entrega previa de pruebas y elementos fácticos suficientes.

Es el Gran Fraude Procesal de la Historia, porque en la República Dominicana no existe la figura de la DELACIÓN PREMIADA, nuestro sistema procesal penal está basado en el Principio de Oportunidad Reglado, que está limitado por el CPP en sus artículos 30 y 44.6, entre otros.

 

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3 comentarios

  • Uzwonl
    Uzwonl Viernes, 26 Mayo 2023 16:40 Enlace al Comentario

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